La participación política es el conjunto de acciones llevadas a cabo por los ciudadanos que no están necesariamente involucrados en la política de forma directa, y cuya acción pretende influir en el proceso político y en el resultado del mismo.
El sistema interamericano de derechos humanos a través de la Corte IDH ha desarrollado líneas jurisprudenciales sobre el derecho de participación política de una manera amplia que se le impone a los Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- como es el caso de RD que suscribió dicha convención mediante resolución núm. 739, del 25 de diciembre del 1977, G.O núm. 9461, del 18 de febrero del 1978. RD al ratificar, vía el Congreso Nacional, la CADH, entre otros tratados, aceptó la competencia de los órganos que interpretan estos tratados, como fuente directa obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de tales órganos que realizan interpretaciones o vigilan el cumplimiento de estas Convenciones de Derechos Humanos.
Estas jurisprudencias de la Corte IDH, órgano que interpreta la CADH, responden a una concepción de una democracia deliberativa, en la cual el ciudadano pasa de un voto a tener voz, participa en espacio deliberativo, judicializa la política, en contraposición a la democracia representativa.
Una de las primeras sentencias de la Corte IDH que trató las candidaturas independientes o candidatura sin partidos políticos fue en el caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005. Esta sentencia reconoció la responsabilidad internacional de Nicaragua porque sus leyes tenían un exceso de requisitos irracionales para candidaturas independientes. La Corte declaro que este Estado violó el derecho a participar en política, art. 23 de la CADH, a una comunidad de indígenas.
Dentro de las directrices que trajo esta sentencia es el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Esta sentencia señaló que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios para presentar su candidatura deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura, criterio este que fue ya había sido indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 1996.
La sentencia de la Corte IDH establece que no existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político y señala que no se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado. Sostiene la Corte, que la Carta Democrática Interamericana expresa que para la democracia es prioritario el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas.
El exceso de requisitos no razonables y que limite la participación política de las agrupaciones diferentes a los partidos es un obstáculo contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.